EXTINCIÓN DEFINITIVA DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.
Cabe relievar que al cumplir los 18 años legalmente opera la emancipación conforme lo determina el Art. 310.4 del Código Civil, y esta figura trae como efecto inmediato la terminación del vínculo patria potestad (Art. 308 Código Civil), entendida esta como el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres en relación a sus hijos no emancipados Art. 105 Código de la Niñez y Adolescencia. En este orden de ideas, se puede afirmar que la potestad legal para exigir alimentos de origen parento-filial, se extingue con la emancipación legal del hijo/a al cumplir su mayoría de edad, Art. 310.4 Código Civil.
DERECHO DE PEDIR ALIMENTOS DESPUÉS DE LOS 18 AÑOS
Si es mayor de 18 años y menor de 21 puede solicitar alimentos a su padre o madre REQUISITOS: Partida de nacimiento original, copia de cédula y de votación, un certificado de estudios actualizado, en un horario que le impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva, para proporcionarse los medios necesarios por sí misma en el que conste: nombre de la entidad educativa, horario de estudios detallando hora de entrada y de salida, días a la semana que concurre a dicho centro de estudios, malla curricular y año lectivo que se encuentra cursando actualmente. O presente un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud pública, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso, en el que conste si sufre de alguna discapacidad física o mental que no le permita valerse por sí solo y en qué porcentaje de serlo.
Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas. El haber de la sociedad conyugal se compone:
1o.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 2o.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 3o.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; 4o.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y,
5o.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso. Las reglas anteriores pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Art. 152. Código civil del Ecuador.
Consulta de delitos penales en el Ecuador.
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